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A. 1462/25
Auto17 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1462/25

Corte Constitucional·17 de septiembre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1462-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1462/25

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de Juez de Circuito cuando se interpone contra medios de comunicación y la prensa

 

(...) el accionado administra (i) una página en la red social Facebook denominada “Salomón Noticias” y (ii) una página web llamada “El Magazín de Salomón”, (...) particular que representa a un medio de comunicación digital.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1462 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5126

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) y el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio

 

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor subjetivo

 

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 5 de agosto de 2025, María Paula Arango Ortiz presentó una acción de tutela contra Salomón Murcia Vásquez, como “administrador del perfil de la red social Facebook denominado ‘Salomón noticias’”[1], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad humana, vida libre de violencia, discriminación contra la mujer y seguridad personal[2]. Argumentó que el accionado ha realizado múltiples publicaciones a través de su perfil de Facebook “Salomón Noticias” y en su página web, en las cuales ha utilizado su imagen sin su consentimiento y difundido afirmaciones falsas y calumniosas sobre ella que han afectado sus derechos fundamentales. A su juicio, estas publicaciones constituyen un “patrón de hostigamiento sistemático y repetitivo en [su contra]”[3], así como “actos deliberados de violencia digital y de género”[4], y “no son un ejercicio legítimo de la libertad de prensa”[5].

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 002 Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), autoridad que, el 6 de agosto de 2025, admitió la tutela. Luego, el 13 de agosto del mismo año, resolvió declarar su falta de competencia para tramitar la tutela, ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito de Fusagasugá y propuso anticipadamente un conflicto negativo de competencias. Sostuvo que, de conformidad con los informes presentados por el accionado, este “es un medio de comunicación”[6] que “administra diferentes plataformas digitales”[7] como una página en Facebook y una página web[8], el conocimiento de la tutela corresponde a los jueces de circuito, conforme al factor subjetivo de competencia contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional[9].

 

3.                 El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, autoridad que, el 14 de agosto de 2025, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Indicó que la tutela no se dirigía contra un medio de comunicación, sino “contra la persona de Salomón Murcia Vásquez”[10], por lo que no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

4.                 Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cundinamarca[12], esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión a la que haya lugar.

 

5.                 Factor de competencia subjetivo. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) territorial; (ii) funcional y (iii) subjetivo. Este último, consiste en que, de acuerdo con el inciso 3° artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “[d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta disposición contiene una regla especial de competencia[13] en materia de tutela, según la cual sólo son competentes los jueces con categoría de circuito para conocer en primera instancia de las tutelas que se dirijan contra la prensa y los medios de comunicación[14].

 

6.                 La Corte ha precisado que esta regla de competencia persigue dos finalidades: la primera, atribuir la competencia a un juez de cierto nivel jerárquico (circuito) a los casos en los que está de por medio el derecho a la libertad de expresión, el cual tiene “un componente definitorio de la identidad de un Estado democrático”[15]. La segunda, buscar un equilibrio “entre el derecho de acceso a la justicia del afectado y las oportunidades de defensa del medio accionado, al limitar el ámbito territorial a las cabeceras de circuito y evitar que, eventualmente, un medio de comunicación de cobertura nacional, tuviese que hacer presencia procesal en cualquier municipio del país en el que fuese demandado”[16].

 

7.                  La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no definen las expresiones “prensa” ni “medios de comunicación” para efectos de fijar la competencia en materia de tutela. La jurisprudencia constitucional, no obstante, ha fijado algunos criterios para delimitar el alcance de estos conceptos. Por una parte, los “medios de comunicación” son, entre otros[17], aquellos mecanismos a través de los cuales las personas realizan su derecho a la expresión e información veraz e imparcial[18] y mediante los cuales se difunde información de manera escrita, oral o audiovisual[19]. Por otra parte, la “actividad periodística”[20] consiste en “seleccionar la información relevante para el público, confrontarla y difundirla”[21]. Dicha actividad puede ser realizada “por quien está vinculado a un medio de comunicación o por quien se desenvuelve de manera independiente”[22]. A partir de las anteriores reglas, la Sala Plena ha aplicado esta regla especial de competencia a los casos en los que tutelas son presentadas contra medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales[23]. En contraste, la Sala Plena no ha aplicado esta regla cuando las tutelas se dirigen contra particulares que no realizan actividades periodísticas[24] y contra intermediarios de internet[25].

 

8.                 Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá es la autoridad competente para tramitar la tutela por una razón fundamental: en este caso aplica la regla especial de competencia de la que trata el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues la tutela se dirige contra un particular que (i) administra un medio de comunicación y (ii) ejerce actividades periodísticas:

 

8.1.          La acción de tutela se dirige contra Salomón Murcia Vásquez en su calidad de administrador de medios de comunicación digitales y por una serie de publicaciones que ha realizado en estos. En efecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el accionado administra (i) una página en la red social Facebook denominada “Salomón Noticias”[26] y (ii) una página web llamada “El Magazín de Salomón”[27]. En ambas páginas, los canales se auto reconocen como “medios de comunicación”[28]. Además, (iii) el accionado es un particular que ejerce actividades periodísticas a través de un medio digital y de sus canales asociados.

8.2.          La Sala observa que el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá se apartó del conocimiento de la tutela por considerar que se dirigía contra una persona, y no contra un medio de comunicación. Al respecto, la Sala considera que la regla especial de competencia señalada en el artículo 37 del Decreto 2591 es aplicable cuando se acciona al particular por su actividad a través del medio de comunicación, por lo cual, la inconsistencia en la argumentación del Juzgado radica en haber separado la condición de ciudadano demandado, de la de administrador del medio de comunicación digital. Así, se verifica que el señor Murcia Vásquez ha publicado, en diferentes canales, información y opiniones –aspecto que no le corresponde en este momento calificar a la Sala– sobre asuntos de interés para la comunidad a la que se dirige. Por esto, para la Corte Constitucional, se trata de un particular que representa a un medio de comunicación digital y, en consecuencia, por su actividad, se adscribe a la regla de competencia prevista en la disposición mencionada[29].

 

9.                 En estos términos, la Sala dejará sin efectos el Auto del 14 de agosto de 2025, emitido por el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y remitirá el expediente a esa autoridad para que adopte la decisión a la que haya lugar. Por último, le advertirá que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

 

III.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, en el marco de la acción de tutela promovida por María Paula Arango Ortiz en contra de Salomón Murcia Vásquez.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5126 al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

 

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 002 Penal Municipal de Fusagasugá la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital “003. Ttuela.pdf”, p. 2.

[2] Ib.

[3] Ib., p. 3.

[4] Ib.

[5] Ib. 1.Solicitó como pretensiones (i) el amparo de sus derechos y (ii) que se le ordene al accionado (a) que elimine las publicaciones censuradas y (b) realice una rectificación pública.

[6] Archivo digital “014AutoRemitePorCompetencia.Pdf”, p. 1.

[7] Ib., pp. 1 y 2.

[8] Esta página se encuentra disponible en el siguiente link: https://www.elmagazindesalomon.com/quienes-somos/.

[9] En concreto, citó los autos 611 de 2019 y 943 y 1357 de 2024.

[10] Archivo digital “017AutoAbstieneDeConocerProponeConflicto.pdf”, p. 1. Por lo demás, señaló que el primer juzgado había admitido la tutela, recibió la contestación de la accionada y vinculadas, por lo que debía continuar con el trámite de la solicitud de amparo.

[11] El 14 de agosto de 2025, el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 4 de septiembre de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC–5126 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho el 5 de septiembre de 2025.

[12] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación».

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 611 de 2019.

[14] Corte Constitucional, autos 611 de 2019, 220 de 2022, 201 de 2023, 693 de 2024, 444 de 2025, 931 de 2025, entre otros.

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 611 de 2019.

[16] Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010.

[17] La jurisprudencia constitucional ha señalado que: “la expresión ‘medios de comunicación’ es un concepto que se encuentra entre dos derechos: para su propietario, los medios de comunicación son una manifestación de la libertad de empresa y, en últimas, de la propiedad privada, pero en ambos casos la Constitución dice que es un derecho con funciones sociales en aras del interés general. Y para las demás personas, ellos son un mecanismo a través del cual realizan su derecho a la expresión e información veraz e imparcial. Se trata por tanto de una institución jurídica muy especial, atravesada por dos derechos, por dos ópticas, por dos formas de aproximarse a su análisis”. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-033 de 1993 y C-329 de 2000.

[18] Corte Constitucional, sentencias C-033 de 1993, C-329 de 2000 y T-391 de 2007. Cfr. Auto 220 de 2022.

[19] Corte Constitucional, sentencias T-081 de 1993 y C-329 de 2000.

[20] Corte Constitucional, sentencias C-087 de 1998 y T-242 de 2022.

[21] Ib.

[22] Corte Constitucional, sentencias C-650 de 2003 y T-242 de 2022.

[23] Corte Constitucional, autos 611 de 2019, 693 de 2024, 444 de 2025, 931 de 2025, entre otros.

[24] Corte Constitucional, Auto 201 de 2023.

[25] Corte Constitucional, Auto 220 de 2022.

[26] La página se encuentra en el siguiente link: https://www.facebook.com/DeFrenteConElPuebloCundinamarques/.

[27] La página se encuentra en el siguiente link: https://www.elmagazindesalomon.com/.

[28] Por una parte, en el perfil de la página de Facebook se asegura que se trata de un “medio de comunicación/noticias”. Por otra, en la pagina web se señala que: “[e]l Magazin de Salomón es más que un periódico, somos el medio de comunicación aliado de la comunidad, entérese de las principales noticias de Cundinamarca, el mundo, deportes, política y mucho más. PERIODISMO SIN RODILLERAS” (resaltado fuera de texto).

[29] Por lo demás, la Sala constata que, conforme al Acuerdo núm. 14 de 1993 del Consejo Superior de la Judicatura, los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen la categoría de circuito.